Catedra Fundación Ramón Areces de Distribución Comercial
Catedra Fundación Ramón Areces de Distribución Comercial
Universidad de Oviedo
Catedra Fundacion Ramon Areces de Distribucion Comercial

Las estafas piramidales

Noticias | 14.12.2020

Marta Martínez Mayo
Alumna de prácticas
Grado en Derecho
Universidad de Oviedo

    Una práctica común que los consumidores de internet o de redes sociales alguna vez se han podido encontrar es información tal como «con X cuenta, si inviertes en su empresa, te repercute una serie de beneficios pasando un tiempo»; o «La sencilla manera de ganar dinero desde casa». Lo cierto es que, hoy en día es fácil toparse con este tipo de ofertas que podríamos calificar de fraudulentas, puesto que el beneficio que vas a obtener va a ser mínimo o nulo, salvo que adquieras relevancia en la empresa. Miles de personas invierten su dinero en un negocio que consideran seguro y que les ofrece elevados intereses y acaban topándose con la pérdida de todo el capital invertido.

    Los negocios que se nutren a través de este tipo de informaciones constituyen lo que se conoce comúnmente como empresas de estructura piramidal; un sistema que funciona sobre una pirámide jerarquizada. La estructura piramidal de la empresa es la que da nombre a este tipo de fraude. En la parte superior se sitúa el creador o creadores de la compañía; personas que, basándose en sus supuestos conocimientos sobre inversión o economía, invita a otras formar parte de su lucrativo negocio. Para ello prometen unos beneficios muy superiores a los que se podrían obtener invirtiendo en otros productos financieros. Siguiendo este esquema, el creador de la empresa recibe las aportaciones de los inversores iniciales. Lo cierto es que las primeras personas que participan en el negocio sí que reciben los beneficios prometidos, mientras que conforme se va descendiendo en la pirámide, menor importancia adquieren los miembros, por lo que percibirán menores beneficios (o nulos)

    A este respecto, cabe diferenciar dos clases de esquemas piramidales: el sistema abierto y el sistema cerrado. La nota discordante o diferenciadora de un sistema de otro es el conocimiento o desconocimiento de la estafa por los miembros del negocio. De tal manera que en el sistema cerrado los miembros del negocio desconocen la estafa, dado que participan en el negocio llamados por la “suculenta oferta” de ganar dinero de forma fácil. El modus operandi del sistema cerrado sería el siguiente: el dueño del negocio normalmente se presenta como un mediador de inversiones, quien promete que, a cambio de una inversión inicial a través de una aportación monetaria o suscripción, aquellas personas que formen parte del negocio tendrán una retribución de intereses muy elevados. Además, persigue un fin de reclutar nuevos miembros: cuanta más gente atraiga un miembro al negocio, mayor interés recibirá. Todo ello, obviamente, cómodamente y desde casa. Como esquema piramidal, debe tenerse en cuenta que la percepción de los intereses se realizará conforme al orden jerárquico al que anteriormente se hizo alusión: cuanto más alto, mayores intereses.

    Para eludir las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de una actividad fraudulenta (art. 23 Ley de Ordenación del Comercio Minorista), este tipo de negocios se constituye aparentemente como ventas multinivel, admitidas legalmente ex artículo 22 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. De conformidad con el citado precepto, los asociados son retribuidos no solo por las ventas que ellos mismos generan, sino también por las ventas generadas por las personas que forman parte de su estructura organizativa o red.

    No obstante, debe tenerse claro que las ventas multinivel que como se precisó anteriormente están admitidas legalmente difieren de las estafas piramidales por varios motivos: en primer lugar, difieren respecto de la cuota de inscripción, ya que en las ventas multinivel dicha cuota es accesible para una persona media, en tanto su fin es atraer nuevos clientes y fidelizar a los antiguos; en cambio, en las estafas piramidales la cuota suele ser notablemente alta, ya que tienen como objetivo reclutar clientes.

    En segundo lugar, se diferencian en cuanto a los productos o servicios que ofertan, de tal manera que en las ventas multinivel se ofrecen servicios de alta gama para distribuir entre los clientes; en cambio, en las estafas piramidales no se oferta ningún producto o servicio, simplemente ganar dinero fácil. Otro motivo diferenciador es el plan de compensación: mientras que el marketing multinivel repercute intereses en atención a lo que vendas a tus clientes, y el que más trabaja, más gana, en la venta piramidal el ingreso se acentúa conforme a las personas que atraigas al negocio (la cuota de entrada se reparte entre los miembros, cuanto más antiguo, antes percibe intereses). Finalmente, el tiempo medio de logro de resultados, debiendo diferenciar las ventas multinivel cuyos resultados esperan a medio o largo plazo, de las estafas piramidales que ofertan unos beneficios a muy corto plazo, utilizando incluso frecuentemente eslóganes como hazte rico de la noche a la mañana

    Resulta, pues de esencial importancia poder distinguir una empresa o negocio multinivel de una estafa piramidal, por las consecuencias jurídicas que se derivan de este último tipo de esquema negocial fraudulento. En el sistema español podemos vislumbrar dos asuntos en los que se declaró la existencia de una estafa piramidal: la primera de ellas, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) núm. 809/2020, de 4 de marzo de 2020 que resuelve el recurso de casación presentado contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 2738/2018, de 13 de julio de 2018 que condenó a los fundadores de la empresa Fórum Filatélico como autores de estafa agravada, insolvencia punible, falsedad de cuentas societarias y blanqueo de capitales.

    Frente a la referida sentencia, se presenta recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo motivo de recurso se fundó principalmente en que la retribución que recibía la empresa de los pequeños ahorradores captados eran contratos de compraventa de valores filatélicos que se emitían por la Confederación Europea Postal y de Telecomunicaciones en forma de sellos cuyo precio era fijado por la compañía en atención a sus necesidades. La actividad se formalizaba a través de contratos de compraventa, y se ofertaban diferentes productos, con diferente nombre y distinta nacionalidad de contratación. El proceso de contratación se componía de un primer contrato de compraventa entre la empresa y el cliente, un contrato posterior de recompra por parte de la empresa, y un contrato aparejado de depósito, a través del cual se depositaban los sellos en los almacenes de la empresa. Asimismo, vendían sellos categorizados como “de lujo”, por haber sido presuntamente elaborados de forma manual.

    Pero la realidad económica de Fórum Filatélico era totalmente diferente. La empresa sólo generaba ingresos a través de las cuotas de participación desembolsadas por los inversores; no desempeñaba ninguna otra actividad, ni contaba con patrimonio suficiente para pagar costes y obligaciones. Fórum distorsionó el mercado de sellos, con precios hasta casi 11 veces superiores al valor real de mercado de este producto.

    Conforme con ello, el Tribunal Supremo ratifica la calificación del delito de estafa pues, si bien la compraventa de sellos es totalmente legítima, deja de serlo en el presente caso debido a que la captación del cliente se lleva a cabo mediando engaño, y es por ese engaño por el que los inversores otorgaban su consentimiento a participar. En la publicidad, Fórum argumentaba que los valores estaban en constante revalorización en el mercado, de forma constante y sostenida. El engaño movía los actos de disposición de los inversores, actos, que posteriormente serían los que perjudicarían de forma indirecta a su propio patrimonio. Fórum construyó de esta manera un mercado cerrado y propio, totalmente ajeno al mercado de coleccionismo de sellos. Los clientes accedían a intervenir debido a la alta rentabilidad que producían, que era ajena al valor del sello y a cualquier hipotética revalorización. Para presentar una imagen de solidez del negocio y que tenían beneficio suficiente para sostenerse, la empresa elaboraba unas cuentas ocultando la obligación de recompra por el cliente. Cuentas que, posteriormente, se mostraban a los clientes quienes, bajo esa apariencia de solvencia económica y rentabilidad, accedían a formar parte del negocio.

    Ratifica el Tribunal Supremo, respecto a los hechos probados, que los clientes no sabían que el precio por el que adquirían los valores filatélicos en forma de sellos era mucho menor al valor real, y también eran desconocedores de que sólo tenían como fuente de ingresos las cantidades percibidas por los nuevos clientes. Constatada la concurrencia de todos los elementos necesarios en el Código Penal para tipificar los hechos como un delito de estafa, el Tribunal hace una serie de consideraciones acerca de su carácter piramidal: si bien es cierto que, al tiempo de la sentencia de instancia, “Fórumhabía venido cumpliendo sus compromisos”, teniendo en cuenta su estructura, el Tribunal concluye que es lógico afirmar que la sociedad se encontraba constantemente en estado de insolvencia, debido a que, para percibir dinero para pagar a nuevos clientes, era necesario que entrasen nuevos. Lo que es más, este hecho se ocultaba a los clientes que ya formaban parte de la empresa, que desconocían que, si no se captaban nuevos clientes, el beneficio que percibirían llegaría a ser nulo por falta de liquidez, añadiendo el Tribunal Supremo que, de haberlo sabido, no habrían desembolsado las cantidades iniciales. El carácter piramidal radicaba, precisamente, sobre la base de que para pagar a los antiguos miembros, era necesario que existiesen nuevos inversores dispuestos a desembolsar un capital.

    Con anterioridad al asunto analizado, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda), núm. 850/2018, de 23 de febrero de 2018, había examinado otra posible estafa piramidal, en este caso, de la empresa Sociedad Arte y Naturaleza. La referida empresa se funda en 1993 de forma clandestina por dos ex trabajadores de la sociedad Afinsa, hasta que logran inscribirla en el Registro Mercantil en 1996. Al tiempo del litigio ambos fundadores habían fallecido, no obstante, la hija de uno de ellos, junto con otras personas habían asumido la dirección de la empresa.

    Para la constitución de la empresa los ex trabajadores de Afinsa deciden crear una empresa de forma independiente, tomando como referencia la estructura y composición de aquella, pero con un proyecto más ambicioso: más beneficios en mucho menos tiempo. Para la consecución de este fin, dirigió las actividades de apariencia de inversión a un sector específico y de lujo: el arte. De tal manera que la sociedad adquiría obras que nunca llegaban a introducirse en el mercado, con el objetivo de ocultar su valor real de mercado, y eran valoradas por la propia empresa, siempre con un valor muy superior al valor real. Así, con el valor fijado por la empresa en atención a sus necesidades, se ofertaban a los inversores, a través de contratos de compraventa, mientras que, a cambio, prometían un reporte de beneficios elevados y rápidos.

    La empresa no realizaba ninguna otra actividad ni disponía de otras fuentes de ingresos además de las aportaciones de esos inversores: únicamente se sostenía con dichas aportaciones. Ello supuso que en el año 2006, la empresa fuese declarada en concurso de acreedores en 2006 ante la imposibilidad de hacer frente al pago de los inversores.

    En un primer momento, la sentencia de instancia les condenó por una estafa agravada, debido a que había afectado a un número elevado de personas. Sin embargo, el TS rectifica el término “agravado”, debido a que, si bien es cierto que como hechos probados figura que la estafa afectó a gran cantidad de personas, no es cierto ni ilícito que se venda un producto a un número amplio de personas.

    En contra de lo argumentado por la sentencia de instancia, el Tribunal Supremo considera que no debe declararse la comisión de un delito de estafa agravada porque la actividad hubiera afectado a una elevada cantidad de personas, dado que el hecho de vender un producto a muchas personas no puede calificarse de ilegal. Ahora bien, debido a que las obras se comercializaban a un precio infinitamente superior al valor real de mercado y, especialmente, al quedar constatado que si tales obras se hubieran comercializado al precio fijado por la empresa no se hubieran vendido en el mercado debe condenarse a los socios de la empresa como autores de un delito de estafa. Además de todo ello, también quedó probado durante el procedimiento que la empresa ocultaba a los inversores que las nuevas obras que adquiría la empresa y que, posteriormente, vendían a los nuevos inversores, eran compradas con las cuotas de participación de cada uno, sin saber que no desempeñaban ninguna otra actividad adicional. Por todo ello, la Sala Segunda del Tribunal Supremo concluye con que, en este caso, estaríamos ante un concurso ideal de delitos entre la estafa y la insolvencia punible derivada de la declaración de concurso de la empresa, ya que ambos delitos parten del mismo hecho: el negocio fraudulento.

    De conformidad con lo expuesto, cabe concluir que en aquellos casos en los que pueda probarse que la finalidad de la empresa es únicamente captar clientela vulnerable y desinformada dispuesta a recibir cantidades de dinero desde la comodidad del hogar para el beneficio exclusivo de los socios, al tiempo que despojan a los inversores de prácticamente todo su capital, nos encontramos ante una estafa piramidal, sancionable penalmente. Como dice un proverbio latino “Cum fovet fortuna, cave, namque rota rotunda”, que, en castellano, significa “Cuando la fortuna te favorece, cuidado, porque la rueda gira”.

Las estafas piramidales