Catedra Fundación Ramón Areces de Distribución Comercial
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Universidad de Oviedo
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La indemnización por clientela en los contratos atípicos de distribución comercial

Noticias | 15.02.2017

    La indemnización por clientela es, sin duda, una de la más relevante dentro de las distintas indemnizaciones que pueden reclamarse en caso de extinción de los contratos de distribución comercial, tanto desde una perspectiva económica porque en la mayoría de los casos implica la indemnización de importes más elevados como desde una perspectiva jurídica que se ha materializado en una enorme litigiosidad en los últimos años.

    La indemnización por clientela está reconocida expresamente para el contrato de agencia en el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 mayo, del contrato de agencia (en adelante LCA). Así, el agente tendrá derecho a una compensación económica por clientela si prueba que ha aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. Sin embargo, el resto de contratos de distribución no contemplan expresamente esta indemnización, debido a la ausencia actual de legislación (véase artículo 25.4 del Proyecto de Ley de Contratos de Distribución publicado el 29 de junio de 2011). Por ello, ha sido el Tribunal Supremo quien se ha tenido que enfrentar a su posible extensión al resto de contratos atípicos.

    La posibilidad de extender la indemnización por clientela a los supuestos de extinción del contrato de distribución ha sido generalmente admitida por la jurisprudencia. Ejemplo de ello, es la Sentencia de 22 de junio de 2007:

«En el sentir de un amplio número de decisiones, la llamada indemnización por clientela no es exclusiva del contrato de agencia y, pese a las diferencias estructurales con otros instrumentos jurídicos utilizados por los empresarios para la distribución de productos, puede ser apreciada en otros contratos».
 

    Un análisis de la abundantísima jurisprudencia permite afirmar que la práctica totalidad de sentencias admiten la posibilidad de reconocer al distribuidor un derecho a la indemnización por clientela aunque no de forma automática. En efecto, esta posibilidad de que los contratos de distribución o concesión, bien por tiempo determinado o por tiempo indefinido, generen por su extinción el derecho a una indemnización por clientela exige que el distribuidor o concesionario pruebe que el distribuyente o concedente ha conseguido nueva clientela gracias a su esfuerzo empresarial y que se podrá aprovechar de esa clientela una vez se extinga el contrato de distribución.

   El Tribunal Supremo ha reconocido esta indemnización, si bien, fundamentada en dos motivos distintos: 1. La doctrina del enriquecimiento sin causa (SSTS 27 de mayo de 1993; 22 de abril de 2002; 3 de mayo de 2002; 23 de junio de 2005; 5 de mayo de 2006; 22 de marzo de 2007): 2. aplicación analógica de la idea inspiradora del artículo 28 LCA (SSTS 28 de enero de 2002; 21 noviembre 2005; 22 de marzo de 2007; 20 de julio de 2007; 26 de marzo de 2008; 24 de octubre de 2008; 22 de febrero de 2010; 12 de julio de 2010; 3 de marzo de 2011; 2 de octubre de 2012; 16 de marzo de 2016).

    Como se observa, el mayor número de pronunciamientos se basan en la aplicación analógica de la idea inspiradora del artículo 28 LCA. Ahora bien, la aplicación de este artículo no es automática sino que para poder reconocer la indemnización por clientela será necesario que concurran los requisitos exigidos por la norma, cuales son: la extinción del contrato por causas no imputables al distribuidor; la prueba de la aportación de nuevos clientes o del incremento sensible de las operaciones de la clientela y; que la actividad comercial pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al distribuyente.

    Es más, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo adoptaron un acuerdo en relación a los contratos de distribución y la tan discutida aplicación analógica del art. 28 LCA para la indemnización por clientela (Acuerdo de 20 de diciembre de 2005). Los términos del acuerdo son: 

«No procede en términos generales la aplicación analógica del art. 28 LCA a ningún otro supuesto ni puede resultar automática su aplicación a contratos tales como concesión, distribución y similares. No obstante, los criterios que dicho artículo establece resultarán aplicables cuando exista identidad de razón, esto es, la creación de clientela y su existencia, generada por quien solicita la indemnización, que resulte de aprovechamiento para el principal, examinándose en todo caso de quién resulta ser el cliente». 
 

   En este mismo sentido, se pronuncia la Setencia de unificación de doctrina de 15 de enero de 2008:

«En los casos de extinción de un contrato de concesión o distribución, la compensación por clientela y la aplicación analógica de la idea inspiradora del art. 28 LCA no pueden obedecer a criterios miméticos o de automatismo. Lejos de ello, como la jurisprudencia viene reiterando sin fisuras, el demandante que pretenda aquella compensación habrá de probar la efectiva aportación de clientela y su potencial aprovechamiento por el concedente».
 

    Ahora bien, las partes pueden acordar la exclusión de toda indemnización, incluida la indemnización por clientela. A diferencia de lo que ocurre en el contrato de agencia, cuya normativa es imperativa para los agentes, salvo que el precepto admita expresamente el pacto en contrario (no permitido en el art. 28 LCA), para el resto de contratos de distribución no puede extenderse esta imperatividad. Razón por la cual el Tribunal Supremo ha reconocido validez al pacto de exclusión de la indemnización por clientela al resto de contratos de distribución (SSTS 18 de marzo de 2004; 26 de abril de 2004; 4 de diciembre de 2007; 21 de enero de 2009; 10 de marzo de 2010).

    Finalmente, el distribuidor o concedente no tendrá derecho a una indemnización por clientela cuando la extinción del contrato traiga causa de un incumplimiento esencial del mismo. El Tribunal Supremo niega cualquier derecho del distribuidor a una indemnización por clientela cuando la extinción de la relación se deba a una resolución del contrato a instancia del fabricante o concedente que resulte ajustada a derecho por fundarse en un grave y probado incumplimiento contractual del distribuidor. La indemnización por clientela a favor del distribuidor se funda, como se ha expuesto, en el artículo 1.258 del Código civil y en la aplicación analógica de la idea inspiradora del artículo 28 LCA. Por ello, tal idea inspiradora debe comprender también la del artículo 30 de esta misma ley, que excluye el derecho a indemnización por clientela «cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa del incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente» (SSTS 16 de diciembre de 2005; 26 de junio de 2008; 15 de octubre de 2008; 3 de diciembre de 2008; 13 de mayo de 2009; 22 de mayo de 2009; 15 de marzo de 2010; 13 de abril de 2010; 23 de junio de 2010; 15 de marzo de 2011).

    En conclusión, el Tribunal Supremo reconoce el derecho a una indemnización por clientela del distribuidor o concesionario. Esta indemnización dependerá de lo expresamente pactado por las partes y, en defecto de pacto, exigirá, en primer lugar, la prueba de la aportación de nuevos clientes o del incremento sensible de las operaciones de la clientela y, en segundo lugar, que la extinción del contrato no se deba a un incumplimiento contractual del distribuidor o concesionario.

    Lo que debe quedar claro es que la mera extinción del contrato de distribución no implica, en ningún caso, la automática aplicación del artículo 28 LCA, aunque sí abre un camino a favor del agente o distribuidor para reclamar la indemnización por clientela.

Clara Gago Simarro,
Doctoranda en Derecho Civil,
Universidad de Oviedo
La indemnización por clientela en los contratos atípicos de distribución comercial