Catedra Fundación Ramón Areces de Distribución Comercial
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Universidad de Oviedo
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La indemnización por clientela en el contrato de franquicia. La generación de clientela

Noticias | 21.02.2018

    La falta de una regulación específica y completa del contenido del contrato de franquicia tiene como consecuencia que el momento de su extinción constituya un foco de frecuente litigiosidad entre las partes. Uno de los principales problemas que surge es el relacionado con la clientela que la empresa franquiciada haya podido generar durante la vigencia del contrato y la procedencia o no de una indemnización a su favor.

    La indemnización por clientela aparece regulada en el Derecho español en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, del contrato de agencia (en adelante LCA) no apareciendo expresamente recogida en ninguna otra norma mercantil. El artículo 28 de la LCA regula expresamente los presupuestos de dicha compensación, estableciendo que:

«Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran».

    Por el contrario, en el marco del contrato de franquicia no existe ninguna norma que contemple esta indemnización. Es por ello por lo que, a falta de regulación legal, habrá que acudir a la doctrina y especialmente a la jurisprudencia para abordar la posible aplicación analógica de dicha indemnización en nuestro ordenamiento.

    Cabe puntualizar que, en este punto, dejamos margen aquellos supuestos en los que dicha indemnización se hubiese pactado en el contrato. Supuesto en el que, indiscutiblemente, podría generarse al estar amparado este pacto por el principio de autonomía de la voluntad en la actividad contractual mercantil.

    De los requisitos que se desprenden de la lectura del artículo 28 LCA resalta la necesidad del agente o, en su caso, el franquiciado, de haber aportado nuevos clientes o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente. Estamos pues, ante el requisito más significativo, hasta el punto de que algún autor haya hablado de indemnización por plus valía de la clientela.

    Queda claro, por tanto, que una de las cuestiones básicas a tener en cuenta a la hora de valorar la procedencia de la indemnización por clientela en el marco de la franquicia es el análisis de la labor del franquiciado a la hora de generar -o aumentar– dicha clientela. A pesar de ser una cuestión no exenta de polémica, en el caso de la franquicia, la jurisprudencia limita dicha aplicación analógica, al señalar que los clientes vienen generalmente por sí solos, atraídos más por la imagen y el prestigio de la marca del franquiciador que por el esfuerzo del franquiciado.

    Sirva como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de junio de 2004 (posteriormente casada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2009, pero manteniéndose el pronunciamiento sobre la indemnización por clientela):

«No resulta de aplicación matemática la disposición del artículo 28 LCA, puesto que hay que tener en cuenta que el producto objeto de la franquicia, por su notoriedad, exime de gran parte de la difusión y trabajo de captación de la clientela por parte del franquiciado, quien se beneficia de la publicidad hecha por el franquiciador».

    En esta misma línea, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de mayo de 2008 declara que la indemnización por clientela en los contratos de franquicia no existe con carácter general, al venir los clientes atraídos por la marca, aunque podría justificarse su procedencia por razones de equidad y en casos excepcionales. Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de julio de 2014 establece que la reclamación por clientela en el contrato de franquicia, si bien es posible, debe considerarse como algo excepcional.

    No debe olvidarse que, uno de los elementos configuradores del contrato de franquicia es la cesión del uso de una marca y unos signos distintivos, así como un know-how. Para el franquiciado el aprovechamiento de esta marca ya creada, supone un factor reductor del riesgo empresarial inherente a cualquier actividad comercial, por lo que le resultará complicado probar su contribución a la creación de la clientela de una marca.

    Véase al respecto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 22 de julio de 2015 (relativa a una franquicia de la marca McDonald´s), que señala:

«En cuanto a la indemnización por clientela postulada al amparo de una aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia, cuestión controvertida donde las haya (…), nos encontramos con que propiamente se ha limitado la parte actora a una cuantificación sin acreditación de un incremento de clientela en merito a sus propias prestaciones sin el paraguas de la marca que simboliza la franquicia y sistemas de explotación que constituye, lo que impide (…), acceder a lo pretendido en tanto en cuanto en este marco contractual la captación se ve influenciada por la utilización de la marca y lo que representa o identifica, donde radica fundamentalmente el efecto llamada, y (…) en el presente caso la franquicia opera sobre la base de un sistema y signos distintivos conocidos a todos los niveles de manera notoria, siendo difícil por ello considerar una influencia al respecto por el franquiciado de cada establecimiento en concreto sin más».

    La cuestión expuesta en esta sentencia es significativa al poner de relieve que un análisis ecuánime de la clientela en el ámbito de la franquicia exige tener en cuenta el grado de madurez de la marca. Obviamente, no se tendrá la misma perspectiva cuando se analice el impacto que puede tener la labor del franquiciado en un proyecto en fase embrionaria que en un proyecto arraigado y consolidado. En estos supuestos en los que la marca no es conocida por el público (bien por su poca implantación general o bien por cuestiones derivadas del ámbito territorial), podría ser razonable plantearse la procedencia de una indemnización por clientela, al contribuir el franquiciado con su labor a la generación de la misma.

    En conclusión, la aplicación analógica del art. 28 LCA a los contratos de franquicia dependerá del análisis concreto de cada caso, teniendo en cuenta un buen número de cuestiones, entre las que destaca, la labor del franquiciado como elemento generador de clientela.

 

Beatriz González Minguela
Máster de la Abogacía
Universidad de Oviedo

La indemnización por clientela en el contrato de franquicia. La generación de clientela