Los beneficios obtenidos por los negocios digitales no están actualmente sujetos a impuestos. Al existir un vacío legal sobre los impuestos que deben pagar las grandes empresas multinacionales de economía digital (que tienen poca o ninguna presencia física en el lugar donde se les compra) por los beneficios obtenidos, se perjudica a las compañías con modelos de negocio tradicionales. La distribución de cargas sociales se desequilibra entre las empresas digitales que tienen un tipo impositivo medio efectivo que supone la mitad del que soportan los sectores económicos tradicionales.
En este contexto las normas fiscales internacionales resultan deficientes, porque fueron concebidas para empresas que contasen con instalaciones físicas (brick and mortar).
Todo el mundo es consciente del desajuste y de que si no se tratan estas situaciones se favorecerá la elusión fiscal, los presupuestos públicos recibirán menos ingresos fiscales, la justicia social se verá afectada, entre otras cosas perjudicando los presupuestos sociales, y se desestabilizará la igualdad de condiciones para las empresas. Todo ello pone en peligro la competitividad, la justicia de la fiscalidad y la sostenibilidad de los presupuestos de los Estados.
Si no se consigue que, las empresas, con domicilio en países de baja presión fiscal, paguen sus impuestos donde generan el valor o el beneficio se está favoreciendo una ventaja competitiva entre las empresas y a la vez un problema para la sostenibilidad de los ingresos fiscales de cualquier Estado.
El problema es especialmente preocupante en la Unión Europea debido a que la mitad de las compañías que se verían afectadas están localizadas en EEUU. Esta es la causa por la que la Comisión ha comenzado a impulsar un conjunto de medidas legislativas que, al menos, solucione el problema en su ámbito, remitiendo una comunicación al PARLAMENTO EUROPEO y al CONSEJO que pretende alcanzar un sistema impositivo justo y eficaz en la Unión Europea para el Mercado Único Digital. Con el objetivo de solucionar el problema generado (al menos en su jurisdicción) por los nuevos modelos de negocio y por la aparición de los activos digitales (intangibles), cuyas operaciones comerciales ejercen presión sobre el sistema tributario europeo.
Esta materia constituye una de las diez prioridades políticas de la Comisión Europea para la sostenibilidad de los ingresos fiscales de la Unión Europea y ha sido objeto de análisis por el G20, en el informe sobre tributación de la economía digital, titulado Tax challenoes Arising from Digitalisation, donde se ha puesto en evidencia la divergencia a la hora de abordar el problema por los 110 países participantes y se ha proyectado una actualización para el año 2019, tratando de intentar alcanzar un consenso en el año 2020.
La solución universal es francamente difícil debido a la intangibilidad de las operaciones y de los activos, que facilitan el comercio electrónico transfronterizo sin presencia física, difíciles de valorar, y también a los Convenios de doble imposición entre los Estados. Este es el motivo por el que la Unión Europea recomienda renovar los Convenios de doble imposición internacional que tienen por finalidad evitar la situación que se produce cuando un mismo hecho imponible que afecta a una misma persona es gravado en dos países diferentes en el mismo ejercicio fiscal.
A nivel mundial se está intentando establecer unas reglas. La OCDE (Proyecto BEPS Erosión de la base imponible y traslado de beneficios) y el G20 abogan por un posicionamiento a nivel multilateral que llevará tiempo desarrollar. En cambio, la Unión Europea sin renunciar a dicho planteamiento trata de establecer un remedio a corto plazo.
En cualquier caso, ambas instituciones califican de indeseables las iniciativas unilaterales de los países, ya que pueden fragmentar el Mercado Único, abogando por un posicionamiento a nivel multilateral, que no fragmente el Mercado Único.
Pese a ello, algunos Estados con problemas económicos han empezado a ver la solución de sus desequilibrios en un impuesto digital, poniéndolo en marcha o sometiéndolo a estudio. Una decena de países se han comprometido a poner en marcha un impuesto similar. Probablemente, en el marco de la imposición indirecta que, como se sabe, es ajena a los convenios que prohíben la doble imposición (gravar dos veces el mismo hecho imponible).
En este marco el ministro de Hacienda español, Cristóbal Montoro, con base en una nueva fiscalidad europea ha asegurado en rueda de prensa que la subida de las pensiones se financiará con la puesta en marcha de un impuesto sobre determinados servicios digitales, que gravaría las transacciones electrónicas de las grandes empresas, que el Gobierno propondrá al Pacto de Toledo para su futura implantación. El Gobierno, estima que la inminente aprobación de lo que muchos han llamado la ´tasa Google´, generará 600 millones de euros este año y unos 1.500 millones el próximo. Aunque los impuestos, por definición, no pueden ser finalistas, Hacienda se compromete a destinar esos recursos no previstos para financiar el coste adicional que tendrá para la Seguridad Social actualizar las pensiones como el IPC.
No sé si el Ministro se ha precipitado en sus tiempos porque la implantación europea de dicho impuesto no está prevista para antes del año 2020. Incluso es difícil que pueda ver la luz en ese tiempo debido a las incertidumbres de naturaleza técnica que ello conllevaría.
El ministro ha precisado que no es un impuesto sobre consumidores ni usuarios de esos servicios, sino un impuesto a grandes empresas «que no pagan lo suficiente en Estados donde consiguen un importante volumen de negocio».
El impuesto, en todo caso, se aplicará a los ingresos generados por actividades en las que los usuarios desempeñan un papel importante en la creación de valor, y que son más difíciles de gravar con la normativa fiscal actual. Y se identifican, en concreto, los ingresos generados por la venta de espacios publicitarios on line; los generados a partir de las actividades de intermediación digital que permitan a los usuarios interactuar con otros usuarios y que puedan facilitar la venta de bienes y servicios entre ellos, y, por último, los ingresos generados a partir de la venta de datos obtenidos de información aportada por el usuario. El Ministro calcula que se podrían generar ingresos para los Estados miembros por valor de 5.000 millones de euros anuales si se aplicase el impuesto con un tipo del 3%.
En el caso de grandes compañías que utilicen ambos canales, para la justicia del impuesto será muy importante deslindar, en un mismo negocio, los beneficios que se obtienen por las ventas on line y las que se generan en las tiendas físicas.
En el caso del gobierno francés, Macron recogió esta medida en su programa electoral y pronto se encontró con los escollos técnicos para su implantación -empezando por la unanimidad requerida entre los Estados miembro de la Unión Europea- y las reticencias desde distintos frentes a avanzar en soluciones que serían percibidas como hostiles por Estados Unidos.
Las propuestas son muy disidentes lo que no permite ser muy optimistas por una solución rápida.
Como advertimos, el paquete de medidas sobre la fiscalidad de la economía digital, aprobado el pasado 21 de marzo por la Comisión Europea, no es tan inmediato como justifica el Ministro Español. Existe una propuesta de directiva sobre el establecimiento de una tasa digital (también llamada tasa Google) por la prestación de servicios digitales para los gigantes de internet.
La Unión Europea, en la Directiva que entrará en vigor el 1 de enero de 2020 ha , establecido una solución temporal y otra a medio o largo plazo .
En la primera, se establece un nuevo impuesto (Digital Services Tax-DST) que grave los ingresos brutos (ventas) generados por muy determinados servicios digitales, englobados bajo el denominador común de que, en ellos, el valor es creado a través de la interacción de los usuarios en la red. Este impuesto sobre ventas (excise tax), sería parecido a un impuesto indirecto, que pagarían las compañías con independencia de su nivel de beneficios (o de pérdidas), donde el reto será que no se trasladase al cliente final. Por ello la Comisión pretende que sea considerado gasto deducible en la base imponible del impuesto sobre beneficios en la jurisdicción donde este se paga con independencia de dónde se haya contribuido el impuesto (no como crédito fiscal por doble imposición internacional), mitigando solo parcialmente situaciones de doble imposición. se basa en la creación de un impuesto provisional sobre determinados ingresos procedentes de actividades digitales. Este impuesto pretende garantizar que las actividades que actualmente no están sujetas a tributación empezarían a generar ingresos para los Estados miembros de forma inmediata.
En la segunda, a largo plazo, la Comisión propone en la nueva Directiva perseguir un marco integral de impuestos corporativos (comprehensive corporate tax framework), que obligue a las grandes empresas a pagar impuesto sobre beneficios en cada Estado miembro donde tengan una "presencia digital significativa (PDS), si bien, y esto es importante, según el sistema normal aplicable para el impuesto sobre sociedades en cada jurisdicción. se basa en una reforma común de las normas de la Unión Europea relativas al impuesto sobre sociedades para las actividades digitales.
Esta propuesta permitiría a los Estados miembros gravar los beneficios que se generen en su territorio, aunque una empresa no tenga presencia física en dicho país. El criterio que se considerará para saber si una plataforma digital tiene una presencia digital gravable (y, por lo tanto, un hecho imponible identificado) es que se cumpla uno de tres requisitos:
El PDS es un concepto nuevo asimilable como taxable nexus al de establecimiento permanente (EP), y nativo al de presencia física para los negocios digitales.
Nexus, también conocida como presencia física suficiente, es el factor determinante de si un negocio fuera del estado que vende productos en un estado es responsable de cobrar las ventas o usar el impuesto sobre las ventas en el Estado. Nexus significa que una entidad comercial ha establecido una presencia directa o de representación dentro de un estado o jurisdicción particular. Esta presencia le da al estado el derecho de exigir a una compañía que pague o cobre y envíe ciertos impuestos y se requiere Nexus antes de que una jurisdicción fiscal pueda imponer sus impuestos a una entidad.
El desarrollo de un negocio de venta formalizada digitalmente con un cliente extranjero se identifica con Nexus o presencia física sustancial con signos externos, que utiliza indicadores para considerar que una empresa constituye PDS.
El camino va a ser largo y muy escabroso y hay que empezar a desbrozarlo.
En este trabajo, abogamos por un sistema de módulos de valoración objetiva calculando el beneficio, más que por su realidad, por una estimación donde se determine el rendimiento neto en base a unos parámetros objetivos o módulos fijados por la Autoridad Fiscal para el comercio electrónico (datos-base existentes): explotación de datos de usuarios (user data), actividades publicitarias online; transmisión de datos recibidos de usuarios de la red; explotación de plataformas digitales que favorezcan la interacción directa entre usuarios para intercambiar bienes y servicios (peer-to-peer sales apps or sites), , el uso de una marca reconocida, conocimiento (knowledge) y operativa de ventas y marketing, la venta de software, ventas y mantenimientos de páginas web, transacciones automáticas por internet, servicios de almacenamiento de datos en remoto, descargas de imágenes, libros, prensa, música, películas, juegos, información en general, publicidad on-line, servicios de buscadores, negocios digitales a través de un digital interface (página web o aplicación móvil).
En función de estos datos, Hacienda daría a las grandes compañías digitales una cifra de negocio y una cifra a ingresar trimestralmente. No se tendrían en cuenta los ingresos reales, sino lo que se supone que un negocio con las características digitales que corresponda, ingresa.
Esto hace que el sistema no sea nada flexible y que siempre se pague la misma cuota, independientemente de los ingresos.
Eduardo Estrada Alonso
Co-director de la Cátedra Fundación Ramón Areces de Distribución Comercial
Profesor Titular de Derecho Civil