Catedra Fundación Ramón Areces de Distribución Comercial
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Universidad de Oviedo
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El plazo de preaviso en los contratos de distribución

Noticias | 20.03.2018

 

   La extinción de los contratos de distribución de duración indefinida puede producirse por la voluntad de una de las partes de querer poner fin a la relación contractual a través de la denuncia unilateral del contrato. Como regla general, las partes tienen la facultad de desvincularse unilateralmente de los contratos de duración indefinida. En efecto, si una de las partes quiere desligarse del contrato no es necesario que invoque ninguna causa, ahora bien, el deber de lealtad y las reglas de la buena fe exigen que quien quiere desistir del contrato se lo notifique anticipadamente a la otra parte, a tenor del artículo 1258 CC.

    En concreto, el artículo 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de contrato de agencia (en adelante LCA) exige dos requisitos para poder extinguir por denuncia unilateral el contrato de agencia: en primer lugar, que la voluntad unilateral de extinción del contrato se ponga anticipadamente en conocimiento de la otra parte por escrito. En segundo lugar, el cumplimiento del plazo de preaviso que, conforme al referido precepto es «de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses» y un mínimo de un mes. El artículo 25 LCA, tras establecer la extensión del plazo de preaviso en un máximo de seis meses, añade que «las partes podrán pactar mayores plazos, sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el preaviso del empresario». Sin embargo, las partes nunca pueden establecer plazos inferiores porque esta disposición reviste carácter imperativo y comporta la nulidad de los pactos que establezcan plazos inferiores de preaviso (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2007).

   En cambio, los contratos de distribución no tienen establecido un plazo de preaviso, consecuencia de la ausencia de regulación. Como se ha podido comprobar en anteriores publicaciones de este blog, la ausencia de regulación de los contratos de distribución provoca numerosos conflictos, especialmente al momento de la extinción de la relación contractual. Ante esta situación, ha sido el Tribunal Supremo quien ha tenido que solucionar las lagunas legales, recurriendo, en no pocas ocasiones, a la aplicación analógica de la Ley del contrato de agencia.

    En lo que a la exigencia del plazo de preaviso se refiere, las partes podrán incluir en el contrato el plazo que estimen conveniente, conforme al principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC). Siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2008 considera válido para un contrato de distribución en exclusiva el plazo de preaviso de solamente siete días pactado expresamente por las partes.

    El problema surge en defecto de pacto, siendo la solución jurisprudencial más compartida la aplicación como criterio orientativo del artículo 25 LCA. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2005 declara:
«…Si el preaviso no se ha pactado, no por ello no ha de observarse ningún plazo, pues entra en la naturaleza de la propia relación jurídica por tiempo indeterminado que anticipadamente se ponga en conocimiento de la otra parte la finalización de la relación, y así se observa en el uso cotidiano de los negocios (art. 1258 CC). La concreción del plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso. Si bien, un criterio que puede ser aplicable es el que contiene el artículo 25 LCA».

  Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2017 considera que, a falta de acuerdo sobre el plazo de preaviso,
«…Atendiendo a los deberes de lealtad y buena fe, y a la prolongada duración del contrato, el preaviso que la entidad concedente debería haber respetado para avisar con la suficiente antelación a la entidad distribuidora, es de seis meses, aplicando analógicamente lo dispuesto en el artículo 25 LCA».

    De conformidad con lo expuesto, el artículo 25 LCA puede ser aplicado a los contratos de distribución atípicos, pero como criterio orientativo y no de forma imperativa. La jurisprudencia rechaza la aplicación imperativa y automática de las normas del contrato de agencia a los contratos de distribución atípicos.

    Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007, en un litigio sobre la indemnización por clientela afirma que,
«…La aplicación analógica expresada se circunscribe a la perspectiva del art. 28 LCA, pero no a la Ley en su integridad, que, como norma especial, concreta su ámbito al contrato de agencia. Por ello, aun cuando la indemnización por clientela es de aplicación imperativa para dicho contrato y, por consiguiente, no es renunciable en el contrato, sin embargo, tal imperatividad no es extensible a otros contratos distintos del de agencia. Los contratos de concesión y distribución se regulan por el régimen pactado, siendo perfectamente válido el pacto contractual de exclusión de cualquier tipo de indemnización».

    A la luz de todo lo expuesto, la respuesta a la pregunta planteada de sí resulta aplicable el artículo 25 LCA a los contratos de distribución atípicos ha de ser afirmativa, pero con dos matices importantes, de un lado, el citado precepto será aplicable como criterio orientativo nunca de forma imperativa y/o automática y, de otro, las partes tienen facultad para pactar plazos de preaviso inferiores a los recogidos en el referido precepto.

    En suma, la aplicación del artículo 25 de la Ley del contrato de agencia no resulta ni automática ni imperativa en los contratos de distribución.

 

Clara Gago Simarro
Doctoranda Derecho civil (FPU)
Universidad de Oviedo

El plazo de preaviso en los contratos de distribución