Catedra Fundación Ramón Areces de Distribución Comercial
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Universidad de Oviedo
Catedra Fundacion Ramon Areces de Distribucion Comercial

La responsabilidad civil por incumplimiento contractual durante el estado de alarma

Noticias | 20.03.2020

    El COVID-19 ha supuesto uno de los golpes más importantes para la economía española en nuestra historia reciente, dada especialmente la vinculación predominante de nuestro país al sector servicios. Nos encontramos ante una nueva realidad con unas consecuencias jurídico-económicas imprevisibles, en especial en el ámbito de las obligaciones y contratos. No parece difícil imaginar que los efectos del COVID-19 van a colocar a muchas empresas ante la imposibilidad de dar cumplimiento a los contratos ya suscritos debido, por ejemplo, a falta de suministros, problemas para el transporte de mercancías, una posible cuarentena de los empleados, graves dificultades económicas por la caída de la demanda, etc…

    Para intentar rebajar las pésimas consecuencias que el COVID-19 va a producir en la economía española, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 con el objetivo principal de frenar la expansión del coronavirus y de paliar el alcance de sus consecuencias económicas, recogiendo diversas medidas de apoyo a las empresas afectadas, en particular a las del sector turístico y a las PYMEs.

    Entre las medidas para empresas adoptadas en el referido Real Decreto-ley cabe destacar el aplazamiento del pago de impuestos durante un período de seis meses, previa solicitud con bonificación en los tipos de interés para proteger a los autónomos y las PYMEs (art. 14) y el aplazamiento del reembolso para aquellos beneficiarios de un préstamo concedido por la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa siempre que puedan probar que la crisis sanitaria provocada por el COVID-19 ha ocasionado períodos importantes de inactividad, reducción en el volumen de sus ventas o interrupciones en el suministro en la cadena de valor que les dificulte o impida atender a su pago (art. 15). Entre tales medidas, sin embargo, no se establece nada en cuanto a los efectos que la crisis sanitaria puede producir sobre los contratos.

    Por ello, en principio, los empresarios deben cumplir sus obligaciones contractuales, al regir el principio general pacta sunt servanda (los pactos se han de cumplir). Este principio obliga a las partes contratantes a cumplir sus obligaciones contractuales, a asumir los riesgos que corresponden a su cumplimiento y a indemnizar a la otra parte por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento ex artículo 1.101 del Código Civil.

    Debe tenerse presente que las medidas adoptadas por el Gobierno español para frenar la expansión del coronavirus, como puede ser el cierre de establecimientos abiertos al público o restricciones en el transporte de mercaderías pueden dar lugar a retrasos, defectos en las mercancías o incluso la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones contractuales para muchas empresas. Pese a ello, el principio pacta sunt servanda supone que las empresas del sector de la distribución deberían cumplir con sus obligaciones contractuales y, en su caso, indemnizar a la otra parte por los daños y perjuicios derivados de un posible incumplimiento contractual.

    No obstante, el principio pacta sunt servanda tiene limitaciones en supuestos de fuerza mayor como es la epidemia del coronavirus: un episodio imprevisible e inevitable. Ello significa que las empresas podrán alegar el estado de emergencia sanitaria para evitar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales cuando esta posibilidad se contemple o pueda derivarse del contrato celebrado. Suele ser práctica común que los contratantes incluyan una disposición contractual en la que se establecen las consecuencias derivadas de un supuesto de fuerza mayor, esto es, de acontecimientos imprevisibles e inevitables que impiden en todo o en parte el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Tales consecuencias pueden ser la reducción de daños derivados, la suspensión temporal de los derechos y obligaciones contractuales, la asunción de los gastos por las consecuencias del acontecimiento de fuerza mayor o, en su caso, la posibilidad de rescindir el contrato.

    En aquellos casos en que no exista una disposición en el contrato que contemple las consecuencias jurídicas derivadas de un acontecimiento que pudiera englobarse dentro del concepto de fuerza mayor debe atenderse a las disposiciones legales que regulan tales supuestos como es el artículo 1.105 del Código Civil dispone que «fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».

    De conformidad con el citado precepto, el deudor contractual está liberado de su obligación de cumplimiento de la prestación si ésta resulta impedida por la presencia de un suceso que pueda calificarse como constitutivo de fuerza mayor. La consecuencia legal de la concurrencia de estos presupuestos no es la total exoneración del deudor del cumplimiento de su obligación, sino una exclusión de cualquier indemnización por daños y perjuicios. Por tanto, el deudor no deja de estar obligado al cumplimiento de su obligación si ello es todavía posible, pero el acreedor no podrá reclamar al deudor una eventual indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones (cfr. para contratos internacionales B2B el art. 79 de la Convención de Viena de 1980 sobre exoneración de responsabilidad por causa de fuerza mayor)

    Por último, en aquellos supuestos en que no resulte aplicable ninguno de los preceptos analizados, es posible la modificación o resolución judicial de un contrato por acción sobrevenida de las circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de su celebración por aplicación de la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus: El Tribunal Supremo considera que dicha cláusula se encuentra implícita en todos los contratos y permite la modificación o extinción de las obligaciones contractuales cuando se produce un cambio imprevisible en las circunstancias: «…aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula rebus sic stantibus (estando así las cosas) para solucionar los problemas derivados de una acción sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato» (STS Pleno 17 enero 2013).

    Es condición necesaria para la aplicación de la regla rebus sic stantibus la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. No parece existir ninguna duda de que la situación de epidemia actual es un acontecimiento absolutamente imprevisible para las partes, por lo que podría ser posible aplicar dicha cláusula para evitar la responsabilidad contractual de las empresas por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Para ello, el empresario debe probar la existencia de una causalidad directa entre la crisis sanitaria y el incumplimiento contractual: «…para apreciar la imposibilidad de cumplimiento que libera al deudor, la jurisprudencia exige que éste observe la debida diligencia haciendo todo lo posible para vencer la imposibilidad» (STS 20 junio 2016).

    La necesaria causalidad entre la crisis sanitaria y el incumplimiento contracual determina que la situación de epidemia no implica per se la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, puesto que no todos los incumplimientos contractuales serán inevitables y derivados directamente del estado de alarma. Esta doctrina fue acogida por el Tribunal Supremo durante la grave crisis económica de 2008, a cuyo tenor «…el carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula rebus sic stantibus a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate» (STS 24 febrero 2015).

    La cláusula parece ser pues una solución viable para evitar las consecuencias económicas derivadas de un incumplimiento contractual cuando venga motivado por la situación de crisis sanitaria (no para todos los supuestos): el empresario no quiere incumplir el contrato, sino que se ve imposibilitado a ello (total o parcialmente) por la situación extraordinaria que vive nuestro país y, por ello lo que pretende es suspender los efectos del contrato en tanto y cuanto dure el estado de alarma. Por ello, tras el cese de dicha situación se volverán a reanudar las obligaciones contractuales de ambas partes del contrato y las consecuencias derivadas del incumplimiento por cualquiera de ellas.

    Para concluir, no obstante, debe tenerse presente que, en situaciones tan extraordinarias e imprevisibles como es la actual situación de epidemia por el coronavirus, para el caso de que se prevea la dificultad o imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones contractuales, la mejor forma de solventar la crisis será la comunicación amistosa entre las partes para lograr convenir una solución favorable para ambas que podrá materializarse a través de una novación pactada (suspensión temporal del contrato), del cumplimiento parcial de las obligaciones contractuales o, en los casos más graves, podrá suponer la resolución del contrato.

La responsabilidad civil por incumplimiento contractual durante el estado de alarma