Catedra Fundación Ramón Areces de Distribución Comercial
Catedra Fundación Ramón Areces de Distribución Comercial
Universidad de Oviedo
Catedra Fundacion Ramon Areces de Distribucion Comercial

La propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea

Noticias | 13.03.2017

    Las transacciones comerciales transfronterizas entre empresas y particulares (B2C) en el ámbito de la Unión Europea no cuentan a día de hoy con una regulación uniforme. En el Derecho comunitario únicamente existen normas de conflicto para determinar la legislación nacional aplicable a estas transacciones, contenidas en el Reglamento (CE) Nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Las disposiciones del Reglamento Roma I determinan la legislación de qué Estado es aplicable en los casos en que las partes contratantes radican en Estados diferentes, remitiendo a la normativa de tal o cual Estado (Derecho alemán, español, italiano...).

    En el caso de la contratación B2C el art. 6 del Reglamento determina que la Ley aplicable al contrato será la correspondiente a la residencia habitual del consumidor siempre que el profesional: a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país, y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.

    No obstante el apartado 2 del art. 6 del Reglamento prevé la posibilidad de que el vendedor y el consumidor elijan de mutuo acuerdo la Ley aplicable al contrato, si bien con una limitación esencial: que dicha elección no le acarree al consumidor una menor protección que la prevista en el Derecho nacional correspondiente a su residencia habitual aplicable en defecto de elección. Por tanto siempre que una empresa comunitaria ejerza sus actividades comerciales en el país de residencia del consumidor con el que contrata o dirija sus actividades comerciales o profesionales a dicho país (por medios diversos, como pueden ser campañas online) la Ley aplicable al contrato estará condicionada por las disposiciones "más beneficiosas al consumidor". Esta situación obliga a las empresas que quieran expandir sus actividades comerciales a otros países de la Unión Europea a documentarse sobre la normativa del país de destino y a recabar asesoramiento jurídico a tal efecto, con los consiguientes costes de transacción que ello supone multiplicados por tantos países como a los que quiera expandir sus actividades.

   Por último, el art. 6.3 del Reglamento establece las reglas sobre la Ley aplicable a la contratación B2C en los casos en que el vendedor no ejerce sus actividades comerciales en el país donde el consumidor tiene su residencia habitual ni tampoco dirige sus actividades al país donde el consumidor tiene su residencia habitual. Se trata en definitiva de los casos en los que es directamente el consumidor quien se dirige a una empresa radicada en un Estado miembro de la Unión distinto del suyo para contratar. Cuando se da esta situación la ley aplicable al contrato concertado será la expresamente elegida por el consumidor y la empresa o, en su defecto, la correspondiente al país de residencia habitual del vendedor o el prestador del servicio (ex arts. 3 y 4 del Reglamento).

    Este esquema de funcionamiento en materia de la Ley aplicable a la contratación B2C en el ámbito comunitario constituye una auténtica barrera al comercio transfronterizo asociada a las divergencias que existen entre las distintas normativas correspondientes a los 28 Estados miembros de la Unión Europea. La actual situación normativa en materia de contratación B2C transfronteriza a nivel comunitario materializada en el Reglamento Roma I provoca un efecto disuasorio en los comerciantes que quieren expandir sus actividades comerciales más allá de su país de origen, hasta el punto de que los comerciantes han clasificado la dificultad que entraña investigar las disposiciones de una ley extranjera en primer lugar entre los obstáculos a las transacciones B2C y en tercer lugar para las transacciones B2B (Eurobarómetros 320 y 321 del año 2011). Según los estudios de la Comisión Europea tan sólo uno de cada diez comerciantes de la Unión Europea exporta sus productos a otros Estados miembros y quinientos millones de consumidores pierden cada año la oportunidad de adquirir bienes y servicios en mejores condiciones debido a las trabas normativas asociadas al comercio intracomunitario. En términos económicos se estima que esta situación supone una pérdida en términos de comercio intracomunitario de aproximadamente 26.000 millones de euros anuales.

    Con la finalidad de dotar al mercado interior de un conjunto único de normas para los contratos transfronterizos en los 28 países de la UE, la Comisión Europea presentó en octubre del año 2011 su Propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea (CESL), respaldada por el Parlamento Europeo en su Resolución de 26 de febrero de 2014. La CESL se plantea como un régimen de Derecho contractual dentro de los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados miembros facultativo y opcional, mientras que las normas internas del Estado miembro de que se trate en cada caso seguirían regulando las cuestiones residuales no resueltas en la CESL. La aprobación de la CESL provocaría que las limitaciones en la contratación B2C impuesta por el Reglamento Roma I quedara sin efecto cuando se escogiese la CESL en lugar de la ley de un Estado miembro.

    Tal y como explicaba la propia Comisión Europea en la nota de presentación de la CESL en el año 2011, los requisitos de aplicabilidad de la propuesta de normativa común de compraventa europea serían: 1. La aceptación por ambas partes de forma expresa y voluntaria; 2. Que se trate de contratos transfronterizos en los que se plantean la mayor parte de los problemas de costes de transacción adicionales y complejidad jurídica, posibilitando a los Estados miembros la opción de hacer aplicable dicha normativa a los contratos nacionales así como; 3. Su ámbito material de aplicación se reduciría a los contratos para la venta de bienes –la mayor parte del comercio intracomunitario– además de a los contratos de contenidos digitales (aplicaciones de música, películas, programas informáticos y smart-phone...); 4. Su ámbito subjetivo abarcaría tanto a las transacciones entre empresas y consumidores como entre empresas, siempre que al menos una de las dos fuese una PYME; 5. Al menos una de las partes debería estar establecida en un Estado miembro de la UE, de forma que los comerciantes podrían utilizar el mismo conjunto de cláusulas contractuales cuando traten con otros comerciantes de dentro y de fuera de la UE, lo que daría a la CESL una dimensión internacional.

    Pese a los esfuerzos llevados a cabo, casi seis años después de su aprobación la CESL sigue actualmente siendo una mera propuesta regulatoria objeto de múltiples objeciones y enmiendas parlamentarias. Uno de los principales errores que se le achacan radica en la referida extensión de su ámbito de aplicación a la contratación B2B cuando al menos una de las partes es una PYME, extensión que resulta del todo innecesaria dada la condición de Estados parte de la mayor parte de la países de la Unión Europea en la Convención de Viena sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías. No obstante, más allá de esta objeción a su ámbito subjetivo de aplicación, en términos generales y salvando algunas deficiencias regulatorias la CESL continúa siendo tanto o más necesaria actualmente que cuando se presentó. La efectiva realización del mercado interior europeo y el correcto intercambio de bienes y servicios a nivel transfronterizo no podrán materializarse si no se da una solución efectiva a las trabas contractuales con que contamos en el viejo continente. En un mercado globalizado en el que la contratación online y a distancia ocupa cada día un papel más preeminente las barreras derivadas de la dispersión normativa de los veintisiete Estados miembros de la Unión Europea suponen una inasumible pérdida de oportunidad de negocio desde el punto de vista de las empresas y una limitación a las opciones de elección más ventajosas para los consumidores. No resulta posible un comercio intracomunitario efectivo y competitivo sin una regulación que lo favorezca y actualmente la situación del Derecho contractual europeo dista mucho de operar como un acicate en este sentido.

Ignacio Fernández Chacón
Doctor en Derecho Civil
Universidad de Oviedo

 

La propuesta de Reglamento relativo a una normativa común de compraventa europea